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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 786

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa,

se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva

y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias

de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero,

los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus

estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,

ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas

similares.

Fuente oficial: consultar publicación

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