Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 786
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa,
se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva
y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias
de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas
similares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (s/clave)
- POSESION DE MUEBLES. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- VENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
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