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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 788

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 788.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la

primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,

calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma

especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III.

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES

PERTENECEN.

Fuente oficial: consultar publicación

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