COMODATO. LOS BIENES INMUEBLES PUEDEN CONSTITUIR EL OBJETO DE DICHO CONTRATO, POR TRATARSE DE COSAS NO FUNGIBLES.
El artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal define al comodato como el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. A su vez, el artículo 763 del citado código prevé que los bienes muebles son fungibles o no fungibles y, que pertenecen a la primera clase los que pueden reemplazarse por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en tanto que los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Al respecto, la circunstancia de que el artículo 763 en cita solamente se refiera a los muebles, no significa que los inmuebles no participen de esa clasificación, antes bien, en la descripción apuntada el legislador partió de la base de que los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son no fungibles, lo que hacía innecesaria la precisión respectiva. En esas circunstancias, cuando el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a cosas no fungibles, debe entenderse que se trata en general de todos aquellos que, por no ser intercambiables ni tener el mismo poder liberatorio en el pago, se caracterizan individualmente, toda vez que lo esencial en el contrato mencionado es la restitución individual por el comodatario de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Por tanto, si la citada disposición no distingue entre bienes muebles e inmuebles, el intérprete no puede hacerlo; de ahí que ambos tipos de bienes pueden constituir el objeto del contrato de comodato siempre que se trate de bienes no fungibles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004869-ca584824/comodato-los-bienes-inmuebles-pueden-constituir-el-objeto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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