COMODATO. EL ARTÍCULO 2497 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE REGULA DICHO CONTRATO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La circunstancia de que el citado precepto no disponga expresamente que el contrato de comodato puede celebrarse respecto de bienes inmuebles, no implica que su contenido genere una situación de incertidumbre jurídica, ni que dé lugar a interpretaciones subjetivas por las autoridades judiciales en el sentido de que ese acuerdo de voluntades solamente pueda tener como objeto las cosas muebles. Esto es así, porque la disposición de que se trata prevé que, por virtud del comodato, uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente; en tal descripción constan los elementos mínimos que permiten establecer la naturaleza jurídica de ese acuerdo de voluntades y las cosas sobre las cuales podrá establecerse su objeto, al señalar expresamente que uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa "no fungible", y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente; de ahí que el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer un parámetro claro (cosas no fungibles) sobre el cual opera esa clase de contrato no vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004868-75ec214a/comodato-el-articulo-2497-del-codigo-civil-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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