Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 794
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 794.- Los que estorben el apr ovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA IMPROCEDENTE AL PAGO DE. (s/clave)
- DAÑOS. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- DAÑO EN LOS BIENES, DELITO DE. EL PERDÓN DEL OFENDIDO NO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL.- (4144)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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