Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 806
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 806.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del
precio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA, PRECIO DE LA. (s/clave)
- PRECIO DE LA COSA VENDIDA. (s/clave)
- CONFISCACION. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
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