Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 805
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 805.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera public ación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que
la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartir án entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDADES Y DERECHOS. (s/clave)
- BIENES ASEGURADOS Y NO DECOMISADOS. PARA SUBASTARLOS ES NECESARIO NOTIFICAR AL INTERESADO QUE ESTAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD. (XV.1o.5 P)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AL NO HABERSE ACREDITADO LA POSESION, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO Y NO NEGARSE EL AMPARO. (s/clave)
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