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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 805

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 805.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un

mes, contado desde la primera public ación de los avisos, nadie reclama la

propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que

la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de

beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartir án entre los

adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Fuente oficial: consultar publicación

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