Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 814
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 814.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad
de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título
análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario
tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION, CONCEPTO DE. (s/clave)
- POSESION, PROTECCION DE LA, AUNQUE NO SEA A TITULO DE DUEÑO. (s/clave)
- ARRENDATARIO, POSESION DEL. (s/clave)
- ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. SI SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES IMPROCEDENTE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (530)
- ACCION PLENARIA DE POSESION. SI SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES IMPROCEDENTE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.1o C 60 C)
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