Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 815
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 815. - En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que
tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas
al derecho que a él concierne.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, NATURALEZA DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- POSESION DERIVADA. POSESION ORIGINARIA. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION JURIDICA (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. (s/clave)
- PARA QUE HAYA DESPOJO BASTA CUALQUIER ACTO QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LA POSESION. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis