Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 856
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 856. - La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población
o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- PROPIEDAD PRIVADA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
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