Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 899
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró f ué el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con e xclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897
y 898.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION CON FINES AGRARIOS, INDEMNIZACION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- GANANCIALES, DERECHOS A LOS. (s/clave)
- SUCESIONES, FIJACION DE LOS PRODUCTOS DE LAS. (s/clave)
- BIENES EXPROPIADOS, RENTAS DE LOS. (s/clave)
- INMUEBLES, DERECHOS DE LOS ADQUIRENTES DE. (s/clave)
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