Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 912
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 912.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación
de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de
mala fe.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACION. (s/clave)
- LEYES CIVILES, CASOS EN QUE NO SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LA LEY PENAL, SINO LAS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA IMPROCEDENTE AL PAGO DE. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
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