Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 937
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 937.- Si la incorporación se hace por cualquiera d e los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 929, 930, 931 y 932.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACION. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
- REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ENTRE COPROPIETARIOS, CUANDO NO HA HABIDO DIVISIÓN DE LA COSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.1o.C.11 C )
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- CEDENTE. (s/clave)
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