Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 980
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 980.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación
o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada
los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDIANERIA DE UNA PARED DIVISORIA, CUANDO SE PRESUME. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN PREDIOS HABIDOS EN COPROPIEDAD (DERECHO DE ACCESION). (s/clave)
- COMPENSACIÓN. EL COPROPIETARIO DE UN BIEN SÓLO PUEDE RESPONDER DEL PRECIO PROPORCIONAL DE SU PARTE ALÍCUOTA. (I.3o.C.967 C)
- AMPARO PEDIDO POR EL COPROPIETARIO DE UN INMUEBLE EMBARGADO. CUANDO PROCEDA LA CONCESION DEL, DEBE REFERIRSE, SOLAMENTE, A LA PARTE INDIVISA QUE A EL CORRESPONDA. (III. 2o. C. 415 C)
- COPROPIEDAD, LOS ACTOS QUE AFECTAN UN BIEN SUJETO A, LESIONAN EL INTERES JURIDICO DE CUALQUIERA DE LOS CONDUEÑOS. (s/clave)
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