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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 985

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 985.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su

parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A

este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o

judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días

siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde

el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producir efecto

legal alguno.

Fuente oficial: consultar publicación

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