Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 985
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 985.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde
el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producir efecto
legal alguno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DEL TANTO. AVISO DE VENTA A COPROPIETARIOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE COMPRENDER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONVENIDO CON EL TERCERO Y LA FORMA DE PAGO DEL PR (s/clave)
- USUFRUCTUARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
- COPROPIETARIO. LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE DIRIJA, EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE JUDICIAL, PARA QUE EJERZA SU DERECHO DEL TANTO, DEBE AJUSTARSE A LAS FORMALIDADES QUE PARA EL EMPLAZA (IV.1o.C.92 C)
- DERECHO DEL TANTO EN RELACIÓN A LA VENTA DE UNA PARTE ALÍCUOTA. NO DEBE PREFERIRSE AL ARRENDATARIO FRENTE AL COPROPIETARIO.- (910)
- DERECHO DEL TANTO EN RELACION A LA VENTA DE UNA PARTE ALICUOTA. NO DEBE PREFERIRSE AL ARRENDATARIO FRENTE AL COPROPIETARIO. (I.7o.C. 1 C)
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