Artículo 1001
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, ano ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNDOS MINEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE AMOJONAMIENTO DE. (s/clave)
- CONCESIONES MINERAS. (s/clave)
- MINAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- MINAS. (s/clave)
- MINAS. CONCESIONES. (s/clave)
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