Artículo 1011
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- USUFRUCTO, FORMALIDADES DEL. (s/clave)
- USUFRUCTO, LA OMISION EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZA POR EL USUFRUCTUARIO, NO DETERMINA LA EXTINCION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS O COSECHAS, NATURALEZA DE LA. (s/clave)
- USUFRUCTO, ESTIPULACIONES QUE RIGEN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
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