Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo VII — De las Actas de Matrimonio
Artículo 109
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- DIVORCIO. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, DISOLUCION DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
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