Artículo 1415
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION REIVINDICATORIA INTENTADA POR EL HEREDERO. (III.3o.C.15 C)
- LEGADOS, EXISTENCIA DE LOS. (s/clave)
- LEGATARIOS DE COSA ESPECIFICA Y DETERMINADA, DEBEN SER OIDOS EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA UNA ACCION REAL RESPECTO DE ESTA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
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