LEGATARIOS DE COSA ESPECIFICA Y DETERMINADA, DEBEN SER OIDOS EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA UNA ACCION REAL RESPECTO DE ESTA.
Conforme al artículo 1429 del Código Civil del Distrito Federal, el legatario de cosa específica y determinada, propia del testador, adquiere la propiedad desde la muerte de éste y no hasta que se hace la adjudicación; y si bien es cierto que la posesión de la cosa legada la tiene el albacea, mientras el legatario no le pida su entrega, esa posesión es derivada, en los términos del artículo 791 del mencionado código, pues el legatario, que es el propietario, es quien tiene la posesión originaria. Por consiguiente, cuando se ejercita una acción real respecto de un bien legal específicamente, el legatario debe ser oído y vencido en lo personal y no por medio del albacea, que sólo representa a los herederos, para la defensa de sus derechos en juicio o fuera de él; y aunque es evidente que el albacea puede hipotecar la finca legada, de acuerdo con el artículo 1719 del ordenamiento invocado, de esto no se sigue que el juicio que se promueve en virtud del gravamen, debe seguirse únicamente contra el albacea que lo constituyó, sin oír y vencer al propietario y poseedor original del inmueble gravado; sin que importe que en el Registro Público de la Propiedad permaneciera viva la inscripción hecha a nombre del autor de la herencia, si el testamento fue registrado, y por ende, al acreedor hipotecario tuvo conocimiento, desde que se otorgó la escritura de hipoteca, de que el inmueble había sido objeto de un legado específico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320707-57e7f021/legatarios-de-cosa-especifica-y-determinada-deben-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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