Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo IV — Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 388
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATERNIDAD, INVESTIGACION DE LA. PUEDE INTENTARLA UN HIJO POSTUMO. (LEGISLACION DE COLIMA). (s/clave)
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD. LAS ACCIONES RELATIVAS SOLO PUEDEN INTENTARSE EN VIDA DE LOS PADRES. HIJOS NATURALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- PATERNIDAD INVESTIGACION DE LA. PRUEBAS APTAS EN EL EJERCICIO DE ESA ACCION. (I.3o.C.50 C)
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