Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo IV — Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 389
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
Fracción reformada DOF 30-12-1975
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
Fracción reformada DOF 30-12-1975
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
De la Adopción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Sección adicionada DOF 28-05-1998
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHOS DE. HIJOS LEGITIMOS Y NATURALES. NO ES PREFERENTE EL DERECHO DE AQUELLOS RESPECTO DE LOS ULTIMOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO Y ADOPCIÓN. SON ACTOS JURÍDICOS DIVERSOS. (I.11o.C.129 C)
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