INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD. LAS ACCIONES RELATIVAS SOLO PUEDEN INTENTARSE EN VIDA DE LOS PADRES. HIJOS NATURALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 324 del Código Civil del Estado de México dice: "Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento"; por lo tanto, procede la acción de posesión de estado de hijo de matrimonio en los casos en que los padres del solicitante hallan vivido como marido y mujer, aun cuando éstos hubieran fallecido. Pero si en un caso no se actualiza tal condición, sino que por el contrario el actor sólo podría tener el carácter de hijo natural, cobra aplicación el artículo 370 del Código Civil citado, que dice: "Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres". De donde se sigue que si el supuesto progenitor ha fallecido, debe considerarse precluído el derecho del actor para deducir la acción de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240839-99517235/investigacion-de-la-paternidad-o-maternidad-las-acciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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