Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo V — De la Adopción · Seccion adicionada — DOF 28-05-1998
Artículo 395
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPTANTES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADOPTIVOS. SUS DERECHOS SUCESORIOS, EN RELACION CON PARIENTES CONSANGUINEOS DEL AUTOR DE LA SUCESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- NOMBRE, EFECTOS DE LA ADOPCION EN EL. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO Y ADOPCIÓN. SON ACTOS JURÍDICOS DIVERSOS. (I.11o.C.129 C)
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