HIJOS ADOPTIVOS. SUS DERECHOS SUCESORIOS, EN RELACION CON PARIENTES CONSANGUINEOS DEL AUTOR DE LA SUCESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
De acuerdo con el artículo 396 del Código Civil, del Estado de Nuevo León, el adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo y, según el artículo 1509 de ese código, "el adoptado hereda como un hijo". En consecuencia, no existe base legal para que parientes colaterales del autor de la sucesión, con el pretexto de que con él los unen lazos de consanguinidad, pretendan tener mejores derechos que el hijo adoptivo, por disfrutar éste del reconocimiento que le otorgan los preceptos mencionados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254213-5cd5a7db/hijos-adoptivos-sus-derechos-sucesorios-en-relacion-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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