HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LOS.
El reconocimiento judicial de los hijos como naturales, sólo se obtiene mediante la investigación de la paternidad, salvo lo dispuesto en cuanto al concubinato, la cual únicamente esta permitida en los casos enumerados por el artículo 382 del Código Civil del Estado de Nuevo León. Así pues, el que quienes pretenden el reconocimiento afirman saber quien fue su padre, ya fallecido, y el que acrediten que fueron tratados por éste y su familia como hijos, proveyendo para su subsistencia y educación, lo que constituye la posesión de estado de hijo, sólo les hubiese dado derecho a obtener ese reconocimiento mediante la investigación de la paternidad, en vida del presente padre, que necesariamente se negó a reconocerlos por alguno de los modos que contempla el artículo 369 del Código Civil en cita; de manera que si aquellos, no pretenden esa investigación, que además es improcedente a virtud del fallecimiento del presunto padre, es obvio que carecen de legitimación activa para demandar ese reconocimiento de hijos naturales, prescindiendo de la investigación de la paternidad, lo que sólo es conducente tratándose de hijos de matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240790-59e47124/hijos-naturales-reconocimiento-judicial-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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