Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo V — De la Adopción · Seccion adicionada — DOF 28-05-1998
Artículo 396
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 396.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS ADOPTIVOS. SUS DERECHOS SUCESORIOS, EN RELACION CON PARIENTES CONSANGUINEOS DEL AUTOR DE LA SUCESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ADOPCION. DEBE ESCUCHARSE EN EL PROCEDIMIENTO A LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO AL MENOR. (s/clave)
- ADOPTANTES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO Y ADOPCIÓN. SON ACTOS JURÍDICOS DIVERSOS. (I.11o.C.129 C)
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