Artículo 428
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- BIENES DE HERENCIA, DIVISION DE LOS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, DERECHOS DERIVADOS DE LA. SON INTRANSMISIBLES. (s/clave)
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
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