Artículo 503
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, ano ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTELA. IMPEDIMENTO DE LA CONYUGE PARA EJERCERLA. (I. 2o. C. 234 C)
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
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