Artículo 582
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898). (s/clave)
- BIENES ADJUDICADOS A UNO DE LOS CONYUGES EN CASO DE DIVORCIO, VENTA DE LOS. (s/clave)
- DIVISIÓN DE COPROPIEDAD DE INMUEBLES DONDE ES PARTE UN INCAPAZ. (I.9o.C.178 C )
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- DEPOSITARIO DEL AUSENTE. LAS LIMITACIONES QUE TIENE PARA ENAJENAR O GRAVAR, TRANSIGIR O COMPROMETER EN ÁRBITROS LOS BIENES DE ÉSTE NO SE ACOTAN SÓLO A ESOS ACTOS, SINO A CUALQUIER (XIX.1o.A.C.18 C (10a.))
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