Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo II — De las actas de nacimiento
Artículo 60
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.
En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
Artículo reformado DOF 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES RECONOCIDOS. VALIDEZ DEL ACTA RESPECTIVA. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- PATERNIDAD, PRUEBA DE LA (HIJOS NATURALES, ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS. LEGISLACION DE NAYARIT). (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES. INCLUSION DEL NOMBRE DEL PADRE EN LAS. (s/clave)
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