Artículo 648
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES POR CONDUCTO DE APODERADO. (s/clave)
- APODERADOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- CONFESION. PUEDE ABSOLVERSE, POR REGLA GENERAL, POR EL APODERADO DEL ABSOLVENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- AMPARO. (s/clave)
- PODERES, EFECTO DEL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
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