APODERADOS, OBLIGACIONES DE LOS.
El artículo 2600 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece la regla general de que, aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración de los bienes, entretanto los herederos proveen por ellos mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, sin que importe que el mandato tenga el carácter de jurídico, para que el mandatario deje de estar obligado a ejercerlo, en los términos del citado artículo 2600, desprendiéndose de este precepto, que el apoderado, después de la muerte del mandatario, no puede llevar a efecto actos de disposición, pero sí de administración respecto de los bienes de la persona fallecida. En esa virtud, estando obligado el apoderado, después de la muerte de su poderdante, a efectuar los expresados actos de administración, no debe declararse la nulidad de lo actuado con dicho apoderado, en un juicio, ni tampoco modificar o revisar los actos de un ejecutor, que consten en una acta de requerimiento y embargo, practicado en bienes de la persona fallecida, estando ésta debida y legalmente representada en la expresada diligencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358677-4d187674/apoderados-obligaciones-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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