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Modo: Corpus Pro

MANDATO, PROLONGACION DEL, DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 351232 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6446

La interpretación jurisprudencial de la Suprema Coste de Justicia, ha mantenido el criterio de que el mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después de la muerte del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido la representación de éste, entretanto los herederos no provean por sí mismos esos negocios. No obstante, la Cuarta Sala del mismo Alto Tribunal, contrarió en dos ejecutorias recientes la tesis indicada, sosteniendo que el artículo 2600 del Código Civil vigente en toda la República, en materia federal, y para el fuero común en el Distrito Federal, establece una regla de excepción que no es ilimitada, sino que su extensión queda fijada por el término que los herederos tienen legalmente para presentarse a continuar el ejercicio de las acciones del fallecido, término que debe calcularse dentro de las reglas que señala la propia ley civil, para la denuncia de los juicios sucesorios, para la tramitación de los mismos y para el nombramiento del albacea respectivo; por lo que si normal y jurídicamente transcurren los plazos en que los interesados deben denunciar el juicio sucesorio, para que se provea de representantes a la sucesión, no puede decirse que el mandato pueda prolongarse indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las finalidades con que fue establecido dicho artículo 2600. Ahora bien, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se pronuncia por la tesis enunciada en primer término, que acepta la prolongación del mandato, porque las gestiones del mandatario se realizan en provecho de los herederos del mandante y evitan la demora de los asuntos ya comenzados, sin interrumpir la relación litigiosa que se transmite automáticamente a los herederos. Esta tesis responde mejor a las reglas de representación en las sucesiones, así como a la necesidad de conservar y guardar el patrimonio que constituye el acervo hereditario, parcial o totalmente comprometido en el litigio. La ley no contempla en forma expresa la interrupción del proceso civil. La doctrina ha admitido que la herencia yacente no es una persona jurídica, "sino un patrimonio que se mantiene unido y sujeto provisionalmente a una administración"; y así, la prolongación del mandato (no indefinidamente, supuesto que a instancia de cualquier interesado puede proveerse representación legal a la sucesión), se arregla mejor al principio enunciado, que tiende a evitar perjuicios y a proteger "el interés sin representación individualizada".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351232-d4a202fc/mandato-prolongacion-del-despues-de-la-muerte-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 544/42. Nájera Genoveva. 30 de Junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en la resolución por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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