Artículo 649
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- AUSENTES, DEPOSITO DE LOS BIENES. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITARIO, INTERES JURIDICO DEL, TRATANDOSE DE DEVOLUCION DE LOS BIENES EMBARGADOS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
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