Artículo 672
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTANTES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. (2a./J. 21/2006)
- APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. (423)
- APODERADO DEL TRABAJADOR. LA REPRESENTACIÓN SE ACREDITA CON EL ESCRITO EN EL QUE SE DESIGNA Y SE CORROBORA CON LOS ACTOS DE AQUÉL. ((IV Región)1o.21 L (10a.))
- REVISION. (s/clave)
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