Artículo 673
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV. El Ministerio Público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- AUSENCIA, PROCURADORES EN LOS CASOS DE. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, PETICION DE HERENCIA IMPROCEDENTE PROMOVIDA POR EL, CUANDO CONSIENTE LA DECLARACION DE HEREDEROS (LEGISLACION DE GUANAJUATO). (s/clave)
- TESTAMENTO. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis