Artículo 697
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUSENCIA. DERECHOS JUBILATORIOS DEL AUSENTE. SON PERSONALISIMOS. (s/clave)
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- ALIMENTOS AL FALLIDO. (s/clave)
- ALIMENTOS PROVISIONALES. (s/clave)
- ALIMENTOS, BIENES SUCESORIOS QUE RESPONDEN DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
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