Artículo 707
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 707.- Si se llega aprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES HEREDITARIOS QUE AUMENTAN DE VALOR, LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR LOS, CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA, NO SON MATERIA DE ESTA. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- BIENES SUCESORIOS, TRANSMISION DE LOS. (s/clave)
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