Artículo 736
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
- COMPRAVENTA DE TERRENOS ADJUDICADOS A PARTICULARES POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS DE CONFORMIDAD CON LA ANTIGUA FRACCION VII DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL COR (s/clave)
- COMPRA-VENTA A PLAZO, TITULADA PROMESA DE VENTA. (II.3o.245 C)
- FRACCIONAMIENTOS DE LATIFUNDIOS, PAGO DE LOS. (s/clave)
- FRACCIONAMIENTO AGRARIO EN ZACATECAS. (s/clave)
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