FRACCIONAMIENTOS DE LATIFUNDIOS, PAGO DE LOS.
El artículo 27 de la Constitución Federal, al fijar las bases conforme a las cuales la Legislatura de los Estados expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, previene en su inciso D, que el valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen el capital y réditos en un plazo no menor de veinte año, durante el cual, el adquirente no podrá enajenar aquéllas; sin que ese precepto legal disponga que el propietario deba ser indemnizado de una manera simultánea con la expropiación; y en aquellos casos en que el Gobierno de un Estado, por negativa del dueño, es el que lleva a cabo el fraccionamiento, adquiriendo con ello el carácter de acreedor, rige el término de veinte años de que antes se habló, para que el gobierno perciba las anualidades correspondientes, y el mismo término rige, igualmente, cuando no es el gobierno, sino el dueño de las tierras quien lleva a cabo la subdivisión, ya que no habría razón para suponer que los particulares tuvieran una situación de mayor privilegio que el gobierno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336735-d245bb09/fraccionamientos-de-latifundios-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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