Artículo 771
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA CELEBRADA CON PERSONA NO COLINDANTE CON INMUEBLE DE DOMINIO PUBLICO. ACCION DE RESCISION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO, SUPUESTOS DE LA ACCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).- (912)
- DERECHO DEL TANTO, SUPUESTOS DE LA ACCION DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (IX.1o. 127 C)
- CARRETERAS, CIERRE DE LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCION EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
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