Artículo 788
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENUNCIANTES DE BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- AMPARO, BIENES VACANTES. LEGITIMACION DE LOS DENUNCIANTES PARA PROMOVER EL JUICIO DE. (s/clave)
- HERENCIAS VACANTES, DENUNCIANTES DE LAS. (s/clave)
- BIENES MOSTRENCOS, DENUNCIA DE LOS. (s/clave)
- DENUNCIANTE DE UN BIEN VACANTE. SUS DERECHOS. (s/clave)
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