Artículo 799
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION REIVINDICATORIA. EXCEPCION A LA (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 799 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- RESTITUCION DE LO ROBADO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. (s/clave)
- DEVOLUCION DE LA COSA ROBADA. (s/clave)
- COMPRAVENTA EN ALMONEDA, LEY APLICABLE A LA (EVICCIÓN).- (88)
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