Artículo 809
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRUTOS NATURALES, PAGO DE LOS. (s/clave)
- FRUTOS, CASO DE ABSOLUCION DEL PAGO DE LOS, AUN DECLARANDO PROCEDENTE LA ACCION REIVINDICATORIA. (s/clave)
- POSEEDOR DE BUENA FE. (s/clave)
- POSESION DE HECHO Y POSESION JURIDICA. (s/clave)
- REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE. (s/clave)
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