POSESION DE HECHO Y POSESION JURIDICA.
El artículo 790 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales que define la posesión diciendo que es un poder de hechos sobre la cosa, no puede ni debe tomarse en términos absolutos, puesto que la ley y la jurisprudencia señalan numerosas excepciones que permiten fijar su verdadera interpretación. Así, constituyen excepciones a los términos del indicado precepto, las disposiciones de los artículos 793, 794, 795 y 798 del mismo Código Civil, el último de los cuales, señala la necesidad de que la posesión se funde en un derecho; y el artículo 803 del propio ordenamiento, que da al poseedor el derecho de ser mantenido o restituido en la posesión, contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer; lo que significa que la posesión, para dar lugar a la protección de la autoridad judicial, debe provenir de un derecho, y cuando hay disputa entre los respectivos derechos, debe preferirse al mejor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344511-47236117/posesion-de-hecho-y-posesion-juridica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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