Artículo 878
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Artículo 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JOYAS Y MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS, AVALUO FACTIBLE DE. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- ARQUEOLOGIA, BIENES RELATIVOS A LA. (s/clave)
- ARQUEOLOGÍA, BIENES RELATIVOS A LA.- (1 (H))
- BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y ARTISTICOS, PUBLICACION DE LAS DECLARACIONES DE PROTECCION DE LOS. (s/clave)
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