Artículo 950
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, POSIBILIDAD DEL EMBARGO EN CASO DE. (s/clave)
- COPROPIETARIOS, TERCERIAS DE LOS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO ENTRE COPROPIETARIOS. PUEDE VÁLIDAMENTE CELEBRARSE RESPECTO DEL BIEN INDIVISO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.5o.C.36 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS CÓNYUGES. (XVII.30 C)
- AMPARO. EFECTOS DE LA SENTENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE EMBARGADO DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (VI.2o.C.2 C (10a.))
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