Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1024
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1024.- REGULACION DEL EJERCICO DEL DERECHO DE CAZA. El
ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y por
las siguientes bases:
I.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de
él, observándose lo dispuesto en la fracción III;
II.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante
el acto venatorio, y también el que está preso en redes;
III.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o
quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a
buscarla;
IV.- El propietario que infrinja la fracción anterior pagará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél;
V.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del
cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados;
VI.- La pretensión para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados
desde la fecha en que se causó el daño;
VII.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos
o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones;
VIII.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos
en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los
que pudieren perjudicar aquellas aves; y
IX.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y
crías de aves de cualquier especie.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. ORDEN PARA RECOGER SEMOVIENTES POR FALTA DE PAGO DE PASTURA. NO PUEDE DICTARLA EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION. (s/clave)
- RASTROS, DERECHOS DE. (s/clave)
- EJIDOS. DECRETO QUE REFORMO EL ARTICULO 10o. DE LA LEY AGRARIA. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
- CONTRAFIANZA Y ACCION REIVINDICATORIA DE PREDIO GANADERO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1024.- REGULACION DEL EJERCICO DEL DERECHO DE CAZA. El
ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y por
las siguientes bases:
I.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de
él, observándose lo dispuesto en la fracción III;
II.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante
el acto venatorio, y también el que está preso en redes;
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
309 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
III.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o
quien lo repre sente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a
buscarla;
IV.- El propietario que infrinja la fracción anterior pagará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél;
V.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del
cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados;
VI.- La pretensión para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados
desde la fecha en que se causó el daño;
VII.- Es lícito a los la bradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos
o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones;
VIII.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos
en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pen dientes, a los
que pudieren perjudicar aquellas aves; y
IX.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y
crías de aves de cualquier especie.
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