Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1023
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1023. - PROHIBICION DE CAZAR EN TERRENO PARTICULAR. En
terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya con tinuando la comenzada
en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se
aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS DE PROPIEDAD NACIONAL, OCUPACION DE LAS, CONFORME AL DECRETO DE 2 DE AGOSTO DE 1923. (s/clave)
- AGRARIOS. PARCELAS. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- LEY DE TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- AGRARIO. PEQUEÑAS PROPIEDADES Y POSESIONES. EXISTENTES EN ZONAS EN CONFLICTO ENTRE NUCLEOS DE POBLACION QUE GUARDAN EL ESTADO COMUNAL. DEFENSA DE LAS MISMAS. (s/clave)
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